


Toda información que brinden los Entes Obligados, respecto a
la ejecución de obra pública por invitación restringida,
deberá precisar:
|
I. El monto II. El Lugar III. El plazo de ejecución IV. La identificación del Ente Obligado ordenador y responsable de la obra; V. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y VI. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso estudios de impacto ambiental y sísmico |
*No Aplica.Las facultades y atribuciones de la
Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, se
encuentran contempladas en los artículos 30 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, 34, 34 Bis, 35, 36, 36 Bis, 68, 72, 87, 88, 89
91 y demás aplicables del Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal. De lo anteriormente señalado, este ente obligado no tiene atribuciones para realizar Obra Pública. |
Fecha de actualización:15/ABRIL/2016 Fecha de validación:15/ABRIL/2016 |
Área o unidad administrativa
responsable de la información publicada: Oficina de Información Pública |

El órgano de control de la gestión pública y la Contaduría
Mayor de Hacienda de la Asamblea, deberán proporcionar, a
solicitud de parte, los resultados de las auditorias
concluidas al ejercicio presupuestal que de cada sujeto
obligado realicen. Al proporcionar la información referida
deberán claramente señalar la etapa del procedimiento y los
alcances legales del mismo. |
"A la Contraloría General corresponde el despacho de las materias relativas al control y evaluación de la gestión pública de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades que integran la Administración Pública del Distrito Federal, así como el desarrollo, modernización, innovación y simplificación administrativos, y la atención ciudadana, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. La Contraloría General del DF publica en su portal de internet la información relativa a las vistas dadas por el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal derivadas del incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia de este Ente Obligado" (Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal) |
Fecha de actualización:15/ABRIL/2016 Fecha de validación:15/ABRIL/2016 |
Área o unidad administrativa
responsable de la información publicada: Subdirección de Quejas, Denuncias y Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Finanzas |

Los Entes Obligados deberán dar acceso a la información que
se refiere este capítulo mediante bases de datos que
permitan la búsqueda y extracción de información. Además las
páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer
de un respaldo con todos los registros electrónicos para
cualquier persona que lo solicite.
|
DerogadoLos Entes Obligados contaran en la página de inicio de sus portales de Internet con una señalización fácilmente identificable y accesible que cumpla con los requerimientos de sistematización, comprensión y organización de la información a que se refiere este capitulo. El Instituto establecerá criterios que permitan homologar la presentación de la información en los portales de Internet, y promoverá la creación de medios electrónicos para incorporar, localizar y facilitar el acceso a la información pública de oficio. Todos los Entes Obligados tienen el deber de contar en sus respectivos sitios de Internet con un portal ciudadano o transparencia en donde se publique la información relevante para las y los ciudadanos, de acuerdo con sus actividades, que atienda de manera anticipada la demanda ciudadana de información. Toda la información en poder de los Entes Obligados a que hace referencia el capitulo segundo, estará a disposición de las personas en expedientes electrónicos para su consulta directa en los respectivos sitios de Internet, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. |
Fecha de actualización:15/ABRIL/2016 Fecha de validación:15/ABRIL/2016 |
Área o unidad administrativa
responsable de la información publicada: Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas. |

Con el objeto de verificar que la información pública que
recibe cualquier persona es la versión más actualizada, el
Ente Obligado deberá difundir, dentro del primer mes de cada
año, un calendario de actualización, por cada contenido de
información y el área responsable. En caso de que no exista
una norma que ya instruya la actualización de algún
contenido, éste deberá actualizarse al menos cada tres
meses. En todos los casos se deberá indicar la fecha de la
última actualización por cada rubro a los que se refieren
este Capítulo.
|
Fecha de actualización:15/ABRIL/2016 Fecha de validación:15/ABRIL/2016 |
Área o unidad administrativa
responsable de la información publicada: Todas las unidades administrativas de la Secretaría de Finanzas. |

Toda persona moral, organizaciones de la sociedad civil,
sindicatos o cualquier otra análoga que reciba recursos
públicos por cualquier concepto, exceptuando las cuotas
sindicales, deberán proporcionar a los Entes Públicos de los
que los reciban la información relativa al uso, destino y
actividades que realicen con tales recursos.
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Fecha de actualización:15/ABRIL/2016 Fecha de validación:15/ABRIL/2016 |
Área o unidad administrativa
responsable de la información publicada: Dirección General de Administración. |
Artículo 146.
Artículo 147.
Artículo 155.
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México
TÍTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Capítulo V De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia
Artículo 155. Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.
Para presentar la denuncia, no es necesario acreditar interés jurídico ni personalidad.
Artículo 156. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
- I. Presentación de la denuncia ante el Instituto;
- II. Solicitud por parte del Instituto de un informe al sujeto obligado;
- III. Resolución de la denuncia, y
- IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.
Artículo 157. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
- I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
- II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
- III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
- IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto, y
- V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.
Artículo 158. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
- I. Por medio electrónico:
- a) A través de la Plataforma Nacional, o
- b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.
- II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto, según corresponda.
Artículo 159. El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 160. El Instituto, en el ámbito de sus competencias, debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, notificando al Sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.
Artículo 161. El Instituto podrá prevenir al denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo siguiente:
- I. En su caso, señale el sujeto obligado materia de la denuncia, o
- II. Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia.
Artículo 162. El Instituto podrá determinar la improcedencia
de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto de una
denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de
las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.
Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las
obligaciones de transparencia establecidas en la presente Ley, o se
refiere al
ejercicio del derecho de información o al trámite del recurso de
revisión, el Instituto dictará un acuerdo de desechamiento y, en su
caso, dejará
a salvo los derechos del promovente para que los haga valer por la
vía y forma correspondientes.
Artículo 163. El Instituto deberá notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días hábiles siguientes a su admisión.
Artículo 164. El sujeto obligado deberá enviar al Instituto, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
El Instituto, en el ámbito de sus competencias, pueden realizar las verificaciones virtuales o presenciales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.
Artículo 165. El Instituto deberá resolver la denuncia, en un plazo de quince días a partir del día siguiente en que el sujeto obligado presente su informe o, en su caso, los informes complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.
De existir incumplimiento, se deberán establecer las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública respecto de la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello.
Artículo 166. El Instituto notificará la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emitan el Instituto, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.
Artículo 167. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto, sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto, verificará el cumplimiento a la resolución; si consideran que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
Cuando exista un incumplimiento total o parcial de la resolución, el Instituto notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, dé cumplimiento a la resolución.
Artículo 168. En caso de que subsista el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable del mismo, se emitirá́ un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten aplicables, independientemente de las responsabilidades que procedan.
Plataforma Nacional de Transparencia.
plataformadetransparencia.org.mx
Dirección electrónica del Instituto de Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
infodf.org.mx
Domicilio de la Unidad de Transparencia del Instituto.
Calle: La Morena
Número exterior: 865
Número interior: Piso Local 1
Delegación: Benito Juárez
Código Postal: 03020
Teléfono: 56362120
Extensión: 124, 245 y 246
Correo electrónico: unidaddetransparencia@infodf.org.mx